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Acuerdos

Octubre 22 / 2002

Acuerdo No. 061 de 2002

Número del documento: 061
Emitido por: Consejo Superior
Dirigido a: Comunidad universitaria



Mediante el cual se toma una medida administrativa y regula la prestación de un servicio de salud especializado en la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca.

EL CONSEJO SUPERIOR de la Universidad del Cauca, en ejercicio de su competencia funcional, en especial la conferida por la Ley 30 de 1992, en sus artículos 65, 75 y 123; el Decreto 1279 de 2002, y el Acuerdo 0105 de 1993 y,


CONSIDERANDO:



1. El Estatuto Profesoral permite y favorece la participación del personal académico en la ejecución de propuestas de prestación y venta de servicios.

2. Es necesario propiciar y fomentar, dentro de la comunidad universitaria, la participación en estudios y solución a problemas regionales, nacionales e institucionales.

3. La Ley 30 de 1992, en su artículo 123 establece que el régimen del personal docente de las Universidades debe contemplar distinciones e incentivos.

4. El Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, estableció disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y dentro de dicha reglamentación, en su artículo 44, estableció la prohibición para que ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, establezca o modifique el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

5. La Universidad a su interior y mediante acuerdo 088 de noviembre 08 de 1993, estableció estímulos económicos para los profesores de la Universidad, provenientes de la venta y prestación de servicios académicos y de asistencia técnica.

6. La ley 100 de 1993, estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud del país y dentro de sus previsiones ordenó la liquidación de las Cajas de Previsión Social de carácter oficial.

7. En la universidad y desde 1960, se contaba con la Caja de Previsión Social. Ella gozaba de personería jurídica propia, patrimonio propio y operaba administrativa, financiera y presupuestal independiente de la Universidad del Cauca.

8. La ley 647 de 2001, modificó la Ley 30 de 1992, en su artículo 57, inciso 3º y abrió el marco legal para que las Universidades públicas, pudiesen estructurar y operar su propio sistema en salud, el cual y sustancialmente, debe ser parte integral de su estructura.

9. La liquidación de la antigua Caja, y la perentoriedad de la ley 647 de 2001, implica y conlleva, a que se presenten problemas con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades legales, en cuanto a vinculación laboral de médicos docentes y/o su contratación.

10. La demanda de servicios médicos especializados en la ciudad de Popayán, es por demás limitada y de no contarse con ella, la calidad en la prestación del servicio médico, en cuanto a oportunidad se refiere y el riesgo de responsabilidad que se genera, unido al incremento de costos para la Unidad de Salud, entre otros, implica y conlleva a un riesgo impropio y lesivo para la Universidad y los usuarios.

11. Dado que el personal médico especializado, es a su vez y concomitantemente, docente de la Universidad del Cauca, o funcionario público de tiempo completo en otra institución estatal, o se encuentran en situación laboral administrativa o contractual, que supera y desborda los parámetros del Decreto 190 de 1996 y las limitaciones de la Ley 4 de 1992, es imperante el reglamentar la prestación de servicios médicos especializados y su remuneración, sin que desborde el régimen de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales y legales.

12. El Decreto 1279 de 2002, estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital, igualmente en desarrollo de las normas generales establecidas en la ley 4 de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la ley 30 de 1992.

13. Este decreto establece un sistema de bonificaciones, que no constituyen salario, las cuales teniendo un carácter global, se reconocen y pagan por una sola vez y como respuesta a una actividad concreta que lo origina.

14. Este mismo decreto en su artículo 19, establece que corresponde a los Consejos Superiores Universitarios, el establecer un sistema de bonificaciones no constitutivas de salario.

15. Dada la prevalencia de orden Constitucional de los derechos fundamentales de los usuarios, a la vida, seguridad social e integridad personal, entre otros, y la obligación de amparar la Institucionalidad de la Universidad, dentro de este marco y entendido, y para los casos, de extrema urgencia y consulta y procedimientos especializados con oferta limitada en la ciudad de Popayán, se establece y considera de conveniencia institucional, el reglamentar la prestación de servicios de salud especializados por parte de docentes adscritos a la Facultad de Ciencias de la Salud, por lo que, y en consecuencia,


ACUERDA:



ARTÍCULO PRIMERO:
Establecer y definir que para casos de extrema urgencia, consulta y procedimientos especializados con oferta limitada en la ciudad de Popayán, podrá autorizarse, mediante la modalidad de orden de consulta y de otros procedimientos, los servicios médicos especializados de docentes adscritos a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer y definir de conformidad y bajo el amparo del Decreto 1279 de 2002, que las órdenes de consulta y de procedimientos se reconocerán y pagarán bajo la modalidad de bonificación, que será establecida por la Unidad de Salud de acuerdo con las tarifas aprobadas para tales servicios profesionales y no tendrá carácter salarial.

ARTÍCULO TERCERO:
Establecer y definir, que la atención médica especializada objeto del presente acuerdo, deberá ser prestado, salvo el servicio de urgencia, por fuera del horario de trabajo habitual contratado o de vinculación legal con la Universidad del Cauca, y en los consultorios privados de los docentes prestadores del servicio o en las Instituciones que conforme a la ley, estén facultadas para tal evento.

ARTÍCULO CUARTO: Será responsabilidad del médico especialista que presta sus servicios extraordinarios, el monitorear y no desbordar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades legales, previstas en el artículo 128 de la Constitución Nacional vigente, la Ley 4 de 1992, el Decreto 190 de 1996, la Ley 734 de 2001 y la Ley 190 de 1995, y demás normas complementarias.

ARTÍCULO QUINTO:
Comuníquese a la Vicerrectoría Administrativa, División de Recursos Humanos, Unidad de Salud; Oficina Jurídica y Oficina de Control Interno.


COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE



Dada en Popayán, Ciudad Universitaria, a los vientidos (22) días del mes de octubre de dos mil dos (2002).





JAIME ALBERTO NATES BURBANO

Presidente



Responsable de la información
Nombre: Consejo Superior
Correo electrónico: csuperior@unicauca.edu.co
 

Publicado en: Acuerdos
Etiquetas: Acuerdo, Consejo Superior, 2002, 061

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