Por el cual se autoriza la afiliación al servicio médico de la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca para los hijos del cotizante mayores de 25 años y hasta los 30 años.
EL CONSEJO DE SALUD DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias en especial las contenidas en el Acuerdo 062 de 2001, por medio del cual se reglamentó el Acuerdo 022 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
- La Ley 647 de 2001 modificó el inciso 3 del Artículo 57 de la Ley 30 de 1992 y permitió a las universidades públicas la posibilidad de organizar su propio Sistema de Salud, así: “El carácter especial del Régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud de acuerdo a la presente ley”.
- Mediante el Acuerdo 022 de 2001 el Consejo Superior creó la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca.
- Mediante el Acuerdo 062 de 2001, se reglamentó el Acuerdo 022 de 2001, y en él se incluyeron las funciones de los diferentes órganos de Dirección, señalando en su Artículo Décimosexto, Numeral Diecinueve "es función del Consejo de Salud, reglamentar la prestación de servicios de conformidad con la Ley 647 de 2001".
- Mediante oficio No. 800-1-0434752 del 16 de diciembre de 2008, suscrito por la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, Karina Vence Peláez, al Dr. Luís Bayron Gil Londoño, coordinador del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia, expresa textualmente: “es pertinente hacer claridad respecto de los beneficiarios por cobertura familiar de los beneficiarios afiliados adicionales, caso en el cual por estos últimos el cotizante se encuentra obligado a pagar un valor adicional que esta fijado por expreso mandato legal previsto en los decretos 806 de 1998 y 2400 de 2002; en tal sentido su programa de salud debió prever esta afiliación pudiendo el afiliado incluirlo en su grupo familiar a través de un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago de capitación establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hoy Comisión de Regulación en Salud según la edad y el genero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar. Este afiliado se denomina cotizante dependiente y tendrá derecho a los mismos servicios de los beneficiarios”.
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: autorizar la afiliación de los hijos mayores de 25 años y hasta los 30 años, dependientes económicamente del afiliado cotizante, mientras se encuentren cursando estudios profesionales de pregrado o postgrado que sean solteros y no tengan ningún vinculo laboral.
ARTÍCULO SEGUNDO: la denominación del hijo mayor de 25 años, afiliado en las condiciones descritas, será de cotizante dependiente y tendrá los mismos servicios de los beneficiarios.
ARTÍCULO TERCERO: el cotizante pagará un valor adicional, equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación, propia de la Unidad de Salud que para tal efecto fijara el Consejo de Salud.
ARTÍCULO CUARTO: la calidad de estudiante, será acreditada por la presentación de Certificación escrita de matricula en nivel profesional de pregrado o postgrado por establecimiento educativo, debidamente reconocido por el Estado, en donde conste edad, profesión, período y dedicación académica.
ARTÍCULO QUINTO: para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la condición de beneficiario de este Acuerdo conforme a las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca, realice las auditorias correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado cotizante, según el caso, para que presente la documentación complementaria que acredite en debida forma tal condición.
ARTÍCULO SEXTO: la dependencia económica se demostrará entre otras, por el cruce de información con la pagina del FOSYGA donde se evidencie la no cotización del hijo mayor de 25 años y hasta 30 años a cualquier EPS del Sistema General de Seguridad Social.
ARTÍCULO SÉPTIMO: una vez el hijo mayor de 25 años y hasta los 30 años, se vincule laboralmente bien sea por contrato a término fijo o indefinido o nombramiento provisional o cualquier clase de contrato laboral o contrato de prestación de servicios, deberá retirarse del servicio, sopena de que el cotizante incurra en las sanciones previstas por la Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Popayán, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009.
DANILO REINALDO VIVAS RAMOS
Presidente
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