Por el cual se reglamenta el Procedimiento de Jurisdicción Coactiva en la Universidad del Cauca.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 1066 de julio 29 de 2006 por medio de la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, el Acuerdo 105 de 1993 o Estatuto General de la Institución y el Acuerdo 051 de 2007 y
CONSIDERANDO
La Ley 1066 del 29 de julio de 2006 estableció la manera de adelantar la normalización y gestión del recaudo de cartera pública, de conformidad con los principios que rigen la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional, es decir de manera ágil, eficaz, oportuna, eficiente y, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.
El artículo 5 de la citada ley, prevé que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política; tienen JURISDICCIÓN COACTIVA para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
De conformidad con el Acuerdo Nº 051 del 29 de agosto de 2007 o Estatuto Financiero y Presupuestal de la Universidad del Cauca; así como en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992; la Universidad del Cauca tiene autonomía para programar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto; usufructuar y disponer de los bienes, rentas y recursos que conforman su patrimonio teniendo en cuenta su naturaleza y régimen jurídico especial. No obstante lo anterior y no estar obligada la Universidad a suscribir acuerdos de pago, se considera pertinente y necesario adoptar el procedimiento de jurisdicción coactiva, en aras de establecer criterios y obtener una herramienta legal que de manera ágil, eficiente y eficaz, permita el recaudo de cartera a favor de la Universidad del Cauca, generada por obligaciones con otras entidades públicas y con particulares.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN, NATURALEZA Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 1: Definición El proceso coactivo es un privilegio de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente las deudas a su favor sin que medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación radica en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
ARTÍCULO 2: Título Ejecutivo. Documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación de manera clara, expresa y actualmente exigible, a cargo del deudor y a favor de la Universidad del Cauca.
ARTÍCULO 3: Naturaleza: El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación. En consecuencia las decisiones que se adopten dentro del mismo, tienen el carácter de actos administrativos.
ARTÍCULO 4: Funcionario competente: La competencia para adelantar el proceso por jurisdicción coactiva le corresponde a la Vicerrectoría Administrativa o a través de quien se delegue dicha Facultad, quien ostentará la calidad de funcionario ejecutor.
TÍTULO SEGUNDO
ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO
CAPÍTULO I
ETAPA PREVIA
ARTÍCULO 5: INVESTIGACIÓN DE BIENES. Agotada la vía persuasiva sin que el deudor haya cancelado la obligación, el funcionario ejecutor, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas que considere pertinentes, a fin de que informen el domicilio del deudor, así como la mayor información que tengan sobre los bienes muebles e inmuebles que posea el deudor.
ARTÍCULO 6: MEDIDAS CAUTELARES: Con el fin de retirar temporalmente del comercio los bienes embargados al deudor, para que con el producto de su venta sea satisfecho íntegramente el crédito si fuera posible, el funcionario ejecutor mediante auto de cúmplase, procederá a dictar las medidas cautelares reguladas por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 513 y siguientes.
ARTÍCULO 7: OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS. Estas medidas pueden ser decretadas previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, las cuales no se notificarán y deberán ser comunicadas a la oficina pertinente a fin de que procedan de conformidad con lo decretado por el funcionario competente.
ARTÍCULO 8: LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. Para efectos de establecer el límite de los embargos y la posibilidad de reducción de los mismos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 o la que haga sus veces.
CAPÍTULO II
ETAPA DE COBRO COACTIVO
ARTÍCULO 9: DEFINICIÓN. Constituye la oportunidad en la cual la Universidad del Cauca en calidad de acreedora, utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones a su favor o a favor del Tesoro Nacional, una vez agotada la etapa persuasiva y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigir el cumplimiento de la obligación coactivamente.
ARTÍCULO 10: OBLIGACIONES QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO: Pueden cobrarse por jurisdicción coactiva siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible los siguientes títulos:
1. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor de la Universidad del Cauca el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Los créditos originados como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por la Universidad del Cauca.
3. Todo pagaré que respalde un acuerdo de pago incumplido, cuando éste se haya establecido como garantía en la etapa persuasiva de recaudo de cartera.
4. Las multas impuestas como consecuencia de procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios y ex funcionarios de la Universidad del Cauca.
5. Las cuotas partes pensionales a favor de la Universidad del Cauca.
6. Los actos administrativos mediante los cuales se declare el siniestro de las pólizas.
7. Las demás obligaciones que consten en títulos ejecutivos actualmente exigibles a su favor.
PARÁGRAFO: Por expresa disposición del parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, se excluyen del campo de aplicación del presente acuerdo, las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que la Universidad del Cauca desarrolla una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de los negocios cuando dicho régimen esté consagrado en la Ley o los estatutos.
ARTÍCULO 11: MANDAMIENTO DE PAGO: Es el acto administrativo mediante el cual el funcionario competente ordena al deudor o garante pagar a favor de la Universidad del Cauca una suma líquida de dinero compuesta por capital y obligaciones accesorias, contenida en el título ejecutivo.
ARTÍCULO 12: CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El acto administrativo contendrá una parte motiva y otra resolutiva; indicándose en la primera:
1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para resolver
2. La identificación plena del ejecutado, precisando la calidad del mismo (principal, solidario, subsidiario, garante)
3. La descripción del título ejecutivo ejecutoriado, precisando concepto, cuantía, período y año.
4. Los fundamentos legales del ejercicio de la acción (propias y por remisión legal).
En la segunda parte, se consignará la orden de pago de la obligación de la suma líquida de dinero, así como las obligaciones accesorias a que haya lugar.
ARTÍCULO 13: NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO: El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario. Si comparece, se procederá a entregarle copia del acto administrativo, en los términos señalados en el artículo 569 del Estatuto Tributario e indicándole el término dentro del cual el deudor debe cancelar y proponer las excepciones a que haya lugar.
Si vencido el término, el deudor no comparece, se procederá a notificar el mandamiento ejecutivo por correo en los términos previstos en el artículo 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 14: VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS: La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Éste deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
En cuanto a las sucesiones, la solidaridad de los herederos por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, que opera a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario, la vinculación debe entenderse en concordancia con lo prescrito en el artículo 1434 del Código Civil.
ARTÍCULO 15: TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente del presente acuerdo.
ARTÍCULO 16: EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones, contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario:
1. El pago.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 17: TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario ejecutor decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 18: EXCEPCIONES PROBADAS TOTALMENTE: Si las excepciones propuestas se encuentra probadas respecto de todas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, el funcionario mediante resolución debe:
1. Declarar probada la excepción.
2. Ordenar la terminación del proceso.
3. Ordenar el levantamiento de medidas cautelares. En el evento que exista embargo de remanentes, el bien se pondrá a disposición del juzgado que ordenó el embargo.
4. Ordenar la notificación por correo o personalmente (Inciso 1º artículo 565 del Estatuto Tributario).
En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de las obligaciones.
ARTÍCULO 19: EXCEPCIONES PROBADAS PARCIALMENTE: Si las excepciones propuestas sólo prosperan parcialmente, sobre uno o mas títulos objeto de cobro, el funcionario ejecutor mediante resolución debe:
1. Declarar en forma expresa la situación enunciada, señalando cuáles fueron probadas y cuáles no.
2. Ordenar seguir adelante la ejecución respecto de las obligaciones cuya excepción no fue probada.
3. Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos que se identifiquen en el curso del proceso como de propiedad del deudor. En caso de no tener bienes embargados se procederá a ordenar una investigación de bienes.
4. Ordenar la liquidación del crédito, incluidas las costas del proceso y condenar al ejecutado al pago de las mismas.
5. Ordenar la notificación de la resolución por correo o personalmente (inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario) indicándose en el fallo el recurso que procede, el término para su interposición y el funcionario ante quien debe invocarse (Artículo 834 del Estatuto Tributario en concordancia con el 47 del Código Contencioso Administrativo).
ARTÍCULO 20: RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. Contra la resolución que declara no probadas total o parcialmente las excepciones, procede únicamente el recurso de reposición ante el Vicerrector Administrativo o a través de quien se delegue la Facultad de Funcionario Ejecutor el cual debe ser interpuesto dentro del mes siguiente a su notificación.
El funcionario ejecutor deberá resolver el recurso en el término de un (1) mes, contado a partir de su interposición.
ARTÍCULO 21: PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor efectúa el pago respectivo, incluyendo intereses, se procederá a la expedición de la Resolución respectiva mediante la cual se ordena la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. En el evento que exista embargo de remanentes, el bien se pondrá a disposición del juzgado que ordenó el embargo.
De igual forma se ordenará en el citado acto la notificación personalmente o en su defecto por correo.
ARTÍCULO 22: ORDEN DE EJECUCIÓN: una vez vencidos los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, cuando el deudor no cancela sus obligaciones pendientes, ni propone excepciones, se expedirá la orden de ejecución de que trata el artículo 836 del Estatuto Tributario. En su parte considerativa se efectuará un recuento del proceso y en la parte resolutiva se ordenará seguir adelante con la ejecución contra el deudor por las obligaciones insolutas, más los intereses moratorios e indexación de la deuda, gastos y costas del proceso.
Igualmente se ordenará el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados o de los que posteriormente lleguen a serlo y la aplicación de los títulos de depósito judicial que se hubiesen retenido y practicar la liquidación del crédito y de las costas procesales.
TÍTULO TERCERO
CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA
ARTÍCULO 23. COMPETENCIA. Con el fin de orientar la gestión de recaudo y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor; para éste efecto se deberá tener en cuenta las siguientes clasificaciones:
1. Clasificación por cuantía. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:
1.1 Mínima cuantía: inferiores a 5 SMMLV.
1.2 Menor cuantía: Desde 5 SMMLV hasta 30 SMMLV.
1.3 Mayor cuantía: Superior a 30 SMMLV.
2. Clasificación por antigüedad. Se aplicará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción.
3. Clasificación en cuanto a la naturaleza de la obligación:
3.1 Disciplinaria.
3.2 Costas.
3.3 Multas y Sanciones.
3.4 Cuotas partes pensionales.
3.5 Títulos valores.
4. Clasificación por las condiciones particulares del deudor. Estos criterios serán referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del deudor respecto de la obligación.
4.1.1 En razón de su naturaleza jurídica:
4.1.1.1 Persona jurídica de derecho público.
4.1.1.2 Persona Jurídica de derecho privado.
4.1.1.3 Persona natural.
4.1.2 En razón del comportamiento del deudor:
4.1.2.1 Voluntad de pago. Corresponde al deudor que solicita facilidades de pago.
4.1.2.2 Reincidente: Es el deudor que en el transcurso de dos años mantiene un comportamiento reiterado en el incumplimiento de la obligación en más de tres oportunidades.
4.1.2.3 Renuente: Deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación durante un término superior a cuatro (4) años, en forma reiterada no responde a las acciones persuasivas o de cobro, no tiene voluntad de pago.
PARÁGRAFO: Quien adquiera la condición de Reincidente perderá los beneficios y/o pago diferido establecidos por la Universidad por un período de dos (2) años o cuatro (4) períodos académicos.
Quien adquiere la condición de Renuente perderá todos los beneficios de financiación y/o pago diferido entregados por la Universidad.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24: ASPECTOS NO REGULADOS: En los aspectos no regulados en el presente Acuerdo, se aplicará en su orden: el Estatuto Tributario, el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 25: VIGENCIA. El presente acuerdo entrará a regir a partir de su expedición, término en el cual deberán adelantarse las gestiones administrativas pertinentes tendientes a implementar la jurisdicción coactiva, incluidas las relacionadas con la planta de personal encargado de adelantar el procedimiento y la capacitación del mismo.
PARÁGRAFO: Las obligaciones y/o deudas a favor de la Universidad del Cauca que a la fecha se pretendan hacer efectivas y que se encuentren vigentes se deberán atemperar a los lineamientos previstos en el presente acuerdo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se expide en Popayán, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009)
GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA
Presidente.
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