Por el cual se establecen estímulos económicos para los profesores de la Universidad del Cauca provenientes de la venta y prestación de servicios académicos y de asistencia técnica.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en ejercicio de su competencia funcional en especial la conferida por la ley 30 de 1992 artículos 65, 75 y 123, y
CONSIDERANDO
La Constitución Política de Colombia en su artículo 71 establece que el Estado creará incentivos y ofrecerá estímulos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales.
La ley 30 de 1992, artículo 6, define como uno de los objetivos de las instituciones de educación superior, la prestación de servicios a la comunidad.
Las universidades son entes autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, que les permite un sistema de contratación especial para el desarrollo de sus funciones, es así como el artículo 93 de la ley 30 de 1992, permite a las universidades la contratación mediante normas del derecho privado, con sujeción a las normas civiles y comerciales.
Según las disposiciones y normas legales sobre contratación, le es permitido a las universidades participar en propuestas de prestación y venta de servicios como una forma de contribuir con la solución a problemas nacionales.
El Estatuto Profesoral permite y favorece la participación del personal académico en la ejecución de propuestas de prestación y venta de servicios.
Es necesario propiciar y fomentar dentro de la comunidad universitaria la participación en estudios y solución a problemas regionales y nacionales.
La Universidad debe buscar mecanismos de financiación que le permitan implementar y complementar políticas de desarrollo.
La Universidad debe proveerse de una reglamentación que le permita utilizar sus recursos en forma eficiente y oportuna en la prestación y venta de servicios.
La ley 30 de 1992 en su artículo 123 establece que el régimen del personal docente de las universidades debe contemplar distinciones e incentivos.
Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, está permitida la retroactividad de los actos administrativos cuando éstos “conceden beneficios o se fundamentan en motivos de utilidad pública o interés social”, pero dicha retroactividad debe estar expresamente consagrada en la norma (concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 25 de febrero de 1975 y sentencia de 15 de abril de 1970 de la misma Corporación).
Por lo expuesto,
ACUERDA
ARTÍCULO 1. Se entiende por estímulos económicos aquellos que pueden percibir los profesores de la Universidad del Cauca por la participación en actividades de prestación y venta de servicios académicos y de asistencia técnica, conjunto de acciones emprendidas por la Institución, a título gratuito o remunerado, para dar satisfacción a las demandas y necesidades de los sectores sociales, empresariales e industriales, así como atender las conveniencias de la región y el país, en armonía con los planes de Desarrollo Económico y Social y que no estén contempladas en sus programas académicos normales.
ARTÍCULO 2. En todos los casos, la Universidad celebrará convenios o contratos, originados ya sea por contratación directa, concurso de méritos o licitaciones nacionales e internacionales de acuerdo con las normas del derecho privado en consonancia con la ley 30 de 1992 y los Decretos leyes de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 3. La Universidad por intermedio de la Rectoría, las Vicerrectorías y la Oficina de Planeación, integrará los grupos de trabajo y designará la Unidad Ejecutora para la venta de servicios. Las Divisiones Administrativas, las Facultades y los Institutos, se encargarán de elaborar las propuestas.
ARTÍCULO 4. Toda propuesta deberá contener como mínimo, los siguientes aspectos:
Una vez elaborada la propuesta, se remitirá al Rector para que en su calidad de representante legal, haga la presentación formal de la propuesta ante el organismo competente.
ARTÍCULO 5. Todo proyecto de prestación o venta de servicios académicos deberá tener un director general, quien con el apoyo y ayuda de la Unidad ejecutora, se hará responsable ante la Institución por la adecuada ejecución u cumplimiento de los objetivos propuestos.
El Director será un docente de la Universidad, de reconocidas calidades e idoneidad profesional.
La Dirección del Proyecto contará con el apoyo gerencial para el mismo por parte de un profesional del grupo de trabajo y designado por la Vicerrectoría Administrativa.
ARTÍCULO 6. La Universidad podrá destinar profesores para que se dediquen total o parcialmente a actividades de prestación y venta de servicios en su labor académica normal de trabajo.
ARTÍCULO 7. Con el fin de propiciar e incentivar la activa y permanente participación del profesorado en la prestación y venta de servicios, la Universidad podrá asignar dedicación exclusiva a los profesores participantes durante el tiempo estipulado de ejecución del proyecto y cancelará por este concepto el incremento adicional en los términos que defina para ese efecto el gobierno nacional.
ARTÍCULO 8. Si un profesor participa en la ejecución de un proyecto en el que el presupuesto asignado como costo de personal sea superior al sueldo del profesor, la Universidad podrá asignarle hasta un 100% de la diferencia entre el sueldo estipulado en el proyecto y el sueldo del profesor de la Universidad.
ARTÍCULO 9. Se reconocerá igualmente un estímulo económico a aquellos profesores que participen en cursos de postgrado, de extensión o especialidades, adicionales a su labor académica asignándoles hasta 30 puntos por cada hora, siempre y cuando el servicio genere los recursos necesarios.
El valor del punto, es la Unidad de Salario que fije el gobierno para el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas del orden nacional.
PARÁGRAFO. El valor de la hora será establecido en la propuesta para determinar el punto de equilibrio, los gastos de administración y la utilidad de la Universidad al ofrecer el servicio.
ARTÍCULO 10. Cuando no exista disponibilidad de personal de planta, la Universidad podrá vincular profesionales para el desarrollo de las propuestas de prestación y venta de servicios, mediante la modalidad de profesores ocasionales, según las normas y criterios establecidos en el artículo 74 de la ley 30 de 1992 y el artículo 11 del Acuerdo 24 de 1993.
De igual manera, profesores ocasionales podrán ser vinculados para que reemplacen en las actividades docentes regulares a aquellos profesores que se requieran en la ejecución de propuestas. En todos los casos, los costos se harán con cargo al proyecto.
ARTÍCULO 11. El manejo presupuestal de los proyectos de prestación y venta de servicios se hará con base en los procedimientos establecidos por la Institución, la ley General de Presupuesto, sus Decretos Reglamentarios y las normas y procedimientos de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 12. Corresponde a la gerencia del proyecto en asocio con la Vicerrectoría Administrativa y la División Financiera de la Universidad, establecer los mecanismos institucionales para que en forma ágil y eficiente se adquieran los elementos, materiales y equipos requeridos y se manejen los recursos de toda índole destinados al proyecto.
ARTÍCULO 13. Los objetos, materiales, equipos y producto final obtenidos como consecuencia de la prestación o venta de servicios, quedarán de propiedad de la Universidad, salvo que el contrato especifique otros destinos.
ARTÍCULO 14. En casos de cofinanciación de propuestas, el convenio o contrato deberá estipular claramente la participación de las partes y el destino que se dará a los bienes adquiridos en desarrollo del mismo.
PARÁGRAFO. La propiedad intelectual, industrial y patentes, se definirán de acuerdo con las normas legales y en todo caso, deberán quedar claramente establecidas en el respectivo convenio o contrato.
ARTÍCULO 15. Las utilidades netas que genere cualquier proyecto de prestación o venta de servicios, calificados como inversión, se distribuirán así:
Un setenta por ciento (70%) para publicaciones, capacitación de profesores, personal administrativo, organización de eventos, adquisición de elementos para investigación y formulación de nuevas propuestas.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entiende por saldo o excedente al valor resultante después de haber descontado los costos ocasionales por la ejecución del proyecto.
Cuando un profesor sea descargado académicamente y asignadas sus labores en el proyecto, la Universidad podrá cobrar como costo ocasionado por el proyecto el valor del salario proporcionalmente a su vinculación al mismo.
Corresponde a la División Financiera, certificar la disponibilidad de utilidad, previa información de la Unidad Ejecutora, para que se desarrolle el proceso administrativo de distribución.
ARTÍCULO 16. La distribución de utilidad neta, se realizará una vez haya sido ejecutada completamente la propuesta, entregado el informe respectivo y liquidado el convenio o contrato a que dio lugar. En casos excepcionales y particularmente cuando el convenio o contrato estipule un monto específico de utilidades, se podrá ordenar la previa distribución a solicitud de la Unidad Ejecutora, mediando concepto del Coordinador del proyecto y el Grupo o Facultad competente.
ARTÍCULO 17. Los estímulos económicos a que se refiere el presente Acuerdo, no son factor salarial, por lo tanto, no serán tenidos en cuenta para efectos de liquidación de los servicios personales y prestaciones legales a que tiene derecho el profesor universitario.
ARTÍCULO 18. Ninguna persona podrá ejecutar trabajos de venta de servicios, asesorías o consultorías en nombre de la Universidad del Cauca a título propio o sin el cumplimiento de los términos establecidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 19. Se delega en el señor Rector de la Universidad del Cauca, la Facultad de reglamentar el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 20. El presente Acuerdo rige a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) para todos sus efectos y se aplicará a los convenios o contratos celebrados a partir de la misma fecha o que estén en ejecución y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en particular el Acuerdo 24 del 05 de mayo de 1986.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Expedido en Popayán, a los ocho (08) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
ALBERTO CASTELLANOS
Presidente
GUILLERMO MUÑOZ VELÁSQUEZ
Secretario General
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