Por el cual se modifica el artículo 25 del Acuerdo No.055 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en ejercicio del Acuerdo número 0105 del 18 de Diciembre de 1993 o Estatuto General y
CONSIDERANDO:
1. La Constitución Nacional en su artículo 69 garantiza la autonomía universitaria.
2. La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
3. El Acuerdo 105 de 1993 dispone que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, teniendo entre otras funciones, la de definir las políticas académicas, administrativas, de planeación institucional, de organización académica, administrativa, financiera de la Institución y expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
4. El Acuerdo 055 del 26 de noviembre de 1991 establece lo siguiente “Los valores por concepto de inscripción y de matrículas, no son reembolsables, salvo que se compruebe error en la liquidación de la matrícula. La Universidad podrá solicitar certificados o documentos que permitan determinar la real situación económica del estudiante o de quien dependa, para efectuar la liquidación del valor de la matricula”.
5. La Vicerrectoría Administrativa ha recibido múltiples solicitudes de reintegro de los derechos básicos de matrícula que realizan los estudiantes regulares ante la Vicerrectoría Administrativa, en las cuales se exponen debidamente entre otros, sus condiciones de carencia de recursos económicos, la imposibilidad de manutención, el traslado laboral repentino en los casos de postgrado, etc.
6. Es necesario que la Universidad del Cauca adopte una normatividad acorde con la realidad socio económica de la comunidad universitaria, que permita en casos expresamente regulados, autorizar el reintegro de los derechos de matrícula.
Por lo expuesto,
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Modificar el Artículo Vigésimo Quinto del Acuerdo 055 del 26 de noviembre de 1991, el cual quedará así:
“ARTICULO VIGESIMO QUINTO: El valor por concepto de matrícula, no es reembolsable, salvo en los siguientes casos:
a) Error en la liquidación de la Matrícula, en cualquier tiempo durante el respectivo semestre académico.
b) Fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, que impida al estudiante iniciar el semestre para el cual realizó la matrícula académica, siempre y cuando su petición la eleve ante la Vicerrectoría Administrativa previo al inicio de las actividades académicas.
La Universidad, a través de la Vicerrectoría Administrativa reglamentará el trámite y los medios de prueba que debe aportar el estudiante, que permitan comprobar la real situación.
ARTICULO SEGUNDO.- El valor de los derechos de inscripción no serán reembolsables, salvo que la Universidad no de inicio al programa académico, por causa imputable a ella.
ARTICULO TERCERO.- La presente disposición no se aplicará a los programas que ofrezca la Universidad, en virtud de convenios con otras instituciones de Educación Superior.
ARTICULO CUARTO.- La Universidad a través del Vicerrector Administrativo brindará facilidades de pago a sus estudiantes, a fin de evitar la deserción; para ello, establecerá las modalidades de financiación, buscando ante todo el beneficio estudiantil, y evitando la aplicación de tasas o gravámenes sobre tasas inicialmente pactadas.
El Vicerrector Administrativo autorizará la condonación de intereses corrientes y de mora a solicitud formal del interesado, cuando estos se hubieran presentado dentro de un proceso de financiación de matrícula, siempre y cuando, a la Universidad se le garantice la recuperación del capital inicial total, actualizado en el tiempo.
ARTICULO QUINTO.- Enviar copia de la presente providencia a las Vicerrectorías Académica y Administrativa, Divisiones Financiera, de Admisiones Registro y Control Académico y a las unidades académicas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
CARLOS EDUARDO CRUZ LOPEZ
Presidente
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